De acuerdo con contestación de la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT) de 10 de enero de 2002, las opciones en las que, en principio podrían encajar estas rentas serían el artículo 11 del modelo de Convenio fiscal de la OCDE, relativo a intereses, el artículo 13, relativo a ganancias de capital, y el artículo 21 relativo a otras rentas. El artículo 11 define el concepto intereses como "rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor".

Esta definición quiere ser exhaustiva, de acuerdo a los comentarios al artículo, y no hay en el texto ninguna fórmula de reenvío subsidiario a la legislación interna. Siendo así, considera la DGT que no parece posible que las cantidades consecuencia de contratos de seguro de vida puedan considerarse como intereses, ya que ello presupondría la existencia de una operación de crédito.

Por otro lado, la similitud de muchos de estos contratos con operaciones estrictamente financieras ha hecho que la legislación interna acerque su tratamiento. No obstante, de acuerdo con la DGT, esta similitud no es suficiente para poner en duda su naturaleza jurídica, que es la que va a determinar su calificación de acuerdo con el Modelo de Convenio.

No obstante lo anterior, en virtud de una reserva interpuesta por España al artículo 11, en muchos de los Convenios firmados por Espala se añade a la definición una frase del siguiente tenor: "así como cualquiera otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo".

No obstante, de acuerdo con la DGT, ni siquiera en estos casos se podría incluir a las rentas derivadas del rescate de un seguro de vida en el artículo 11, ya que nuestra legislación interna no incluye este concepto entre los "Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios", que sería el equivalente a los rendimientos de cantidades dadas a préstamo, sino fuera de ese epígrafe, calificándolos directamente como "Rendimientos del capital mobiliario".

El artículo 13 relativo a las ganancias de capital no define dicho término, aunque en todo caso fija su origen en la "enajenación de bienes". Los comentarios aclaran esta expresión diciendo que "comprende las ganancias de capital derivadas de la venta o la permuta de bienes así como las derivadas de una enajenación parcial, de la expropiación, de las aportaciones a sociedades, de la venta de derechos, de la donación e incluso de la transmisión "mortis causa".

La operación de rescate no está desde luego explícitamente contemplada, pero además entiende la DGT que, no es posible incluirla en la expresión "enajenación de bienes", sino que es una más de las formas en que puede terminar una operación de seguro.

Por lo tanto, concluye la DGT que, a efectos de un Convenio, las prestaciones derivadas de un contrato de seguro será la de "Otras Rentas" del artículo 21, artículo que establece la regla general aplicable a las rentas que no hayan podido encuadrarse en ninguno de los tipos de renta que el modelo trata explícitamente en otros artículos.

No obstante, esta calificación es a efectos exclusivos de la aplicación de un Convenio, el cual asignará a quien corresponda la potestad tributaria sobre esas rentas, pero en absoluto prejuzga la forma en que el Estado, a quien finalmente se atribuya dicha potestad, deba gravarlas, ni cuál deba ser la calificación que a efectos de ley interna pueda darse a esas mismas rentas.

 
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