De acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

Por otro lado, el artículo 1.1 de la Ley 50/1980, establece que el contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

En consecuencia, y tal y como lo ha interpretado la Dirección General de Tributos en su resolución de 15 de septiembre de 1999, las prestaciones derivadas de contratos de seguro de vida e invalidez que generan rendimientos del capital mobiliario, se imputarán al período impositivo correspondiente al momento en que, una vez acaecida la contingencia cubierta en el contrato de seguro, la prestación resulte exigible por el beneficiario del seguro.

Este criterio de exigibilidad es también aplicable en relación con los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

 
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