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Las Disposiciones Transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados regulan los beneficios financieros y fiscales aplicables a la formalización de planes de pensiones de empleo y la aportación de recursos a los mismos durante un período transitorio que abarca hasta el 16 de noviembre de 2002. Estas disposiciones establecen que quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la integración o aportación a un Plan de Pensiones de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal, así como los incrementos o disminuciones que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal, cuando el importe de la venta se aporte a Planes de Pensiones. No obstante, para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos se encontraran en tal situación a 3 de marzo de 1995. En este sentido, la Dirección General de Tributos, en resolución de 29 de mayo de 2001, estableció que, en el supuesto de un contrato de seguro, debían tenerse en cuenta las siguientes precisiones: - Los elementos patrimoniales deberán encontrarse afectos a los compromisos de previsión del personal a 3 de marzo de 1995. - Por otro lado, debe tenerse en cuenta que son compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de Planes y Fondos de Pensiones (jubilación, invalidez laboral total y permanente para todo trabajo y la gran invalidez, muerte del partícipe o beneficiario). - Deberá tratarse de elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal y no podrá aplicarse a aquéllos utilizados en la explotación económica de la empresa, salvo que hubieran sido destinados por el empresario, a través de un acuerdo expreso y acreditado fehacientemente, a cubrir las responsabilidades derivadas de los compromisos de previsión del personal. - En consecuencia, los contratos de seguros colectivos concertados por las empresas para garantizar el pago de compromisos por pensiones del empresario con el personal de la empresa, vinculados a las contingencias de la Ley 8/1987 pueden, a priori, entenderse como un elemento afecto a los compromisos de previsión del personal, por lo que la renta producida en el momento del rescate podría considerarse exenta, siempre que el importe obtenido se aportara al plan de pensiones del personal. - Por otra parte, las empresas que deseen acogerse al régimen transitorio deben formular, en todo caso, un plan de reequilibrio, que debe ser objeto de supervisión o, en su caso, de aprobación administrativa por la Dirección General de Seguros. - Asimismo, la Dirección General de Tributos ha establecido que el requisito de afección temporal debe referirse a las cantidades que deriven de primas satisfechas hasta la referida fecha, es decir, 3 de marzo de 1995. En este sentido, la renta a computar, exenta o no, vendrá determinada por la diferencia entre el valor de rescate de la provisión matemática y las primas satisfechas correspondientes.
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