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NATALIDAD (TASA DE)
Relación demográfica, expresada en tantos por mil, entre
el número de nacidos vivos en determinado período de tiempo
y comunidad y la totalidad de individuos de ésta.
NAUFRAGIO
Término marítimo. Pérdida por inmersión
del buque o embarcación en el agua o ruina que deje inservible
la embarcación para la navegación.
NEGLIGENCIA
Conducta que omite el mínimo cuidado y preocupación exigibles
por la naturaleza de la actividad, de acuerdo con las circunstancias
concurrentes de la persona, tiempo y lugar.
NEGOCIO DIRECTO
Seguro directo.
NOMBRAMIENTO
Acción y efecto de designar a determinada persona para el desempeño
de un cargo y/o funciones.
NOMINA
Conjunto de trabajadores por cuenta ajena que están ligados a
la empresa por medio de contrato laboral en vigor.
NOMINATIVO-A
Documento que ha de extenderse con indicación expresa de una
persona determinada.
NOTA TECNICA
Bases técnicas.
NOTIFICACION (DEL SINIESTRO)
Obligación del Tomador, asegurado o beneficiario que impone el
artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguros y que consiste en
comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo
máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se
haya ampliado en la póliza, en caso de incumplimiento, el asegurador
podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la
falta de declaración.
NOVACION
Modificación de una obligación preexistente, mediante
su sustitución por otra, que acarrea la anulación de aquélla.
En el contrato de seguros, y tal como dispone el artículo 5 de
la Ley del Contrato, las modificaciones y adiciones de la póliza,
como esta misma, han de formalizarse por escrito. El documento que contiene
tales modificaciones o adiciones se denomina Apéndice
o Suplemento.
NUDA PROPIEDAD
La propiedad afectada por un derecho real de goce y disfrute. Usufructo.
Propiedad.
NUDO PROPIETARIO
Titular de una nuda propiedad.
NUEVA PRODUCCION
Denominación de la póliza o pólizas contratadas
como operación nueva. Por extensión, se designa con este
término las nuevas operaciones de seguros realizadas en un ejercicio,
en contraposición de las que componen la cartera, que proceden
de ejercicios anteriores. Cartera.
NULIDAD
Calidad de nulo.
Vicio que disminuye o anula la validez de una cosa. Los
contratos son nulos, y por tanto inválidos ipso iure sin declaración
de ninguna especie, si carecen de alguno o algunos de los requisitos
esenciales para su validez y que el artículo 1261 del Código
Civil concreta en: consentimiento, objeto cierto y causa. En concreto,
el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos
en la Ley, si en el momento de su conclusión no existía
el riesgo o había ocurrido el siniestro (artículo 4 de
la Ley de Contrato de Seguro), o no existía un interés
del asegurado a la indemnización del daño (artículo
25). Seguro marítimo. De acuerdo con el artículo
781 del Código de Comercio, será nulo el contrato de seguro
que recayere:
1º. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente
a un préstamo a la gruesa por todo su valor. Si el préstamo
a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías,
podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del
préstamo;
2º. Sobre la vida de tripulantes y pasajeros;
3º. Sobre los sueldos de la tripulación;
4º. Sobre géneros de ilícito comercio en el país
del pabellón del buque;
5º. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo
el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará
al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada;
6º. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida,
no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la
póliza, en cuyo caso, además de la anulación, procederá
el abono de medio por ciento al asegurador de la suma asegurada;
7º. Sobre el buque que deje de emprender el viaje contratado, o
se dirija a un punto distinto del estipulado, en cuyo caso procederá
también el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad
asegurada;
8º. Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad
a sabiendas. También es nulo, de acuerdo con el artículo
784, el seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería
o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, siempre que
pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro
había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.
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