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MAGISTRADO
Juez.
MALA FE
Actuación con mala intención. Actitud voluntaria fraudulenta
o engañosa que busca perjudicar a un tercero. En el contrato
de seguro, puede darse tanto en el Asegurador como en el Tomador del
Seguro o en el Asegurado y el artículo 10 de la Ley del Contrato
confiere a la parte perjudicada por esta causa la posibilidad de rescindir
el contrato.
MALQUERENCIA
Término utilizado especialmente en el ramo de incendios (artículo
48 de la Ley de Contrato de Seguro), para designar la mala fe de terceros,
garantizando su cobertura.
MANDANTE
Poderdante.
MANDATARIO
Persona que acepta la representación de otra para una o varias
gestiones, vinculando con su actuación al poderdante. Normalmente
sólo se denomina con este término a aquel cuya representación
no le viene otorgada a través de un instrumento notarial, utilizándose
en este caso el término de apoderado.
Apoderado.
MANIFIESTO DE SEGURO
Término exclusivo del seguro marítimo Documento obligatorio
que detalla todo lo relativo al cargamento de un buque, y que debe ser
entregado en la aduana del puerto de arribo antes de proceder a la descarga
de la mercancía.
MAQUINARIA
Conjunto de máquinas destinadas a un fin determinado.
Maquinaria, Seguro de.
MARGEN DE SOLVENCIA
Patrimonio propio no comprometido que debe exigirse a una Entidad aseguradora
para hacer frente a sus obligaciones en el supuesto de que las primas
resulten insuficientes, considerándola, en tal caso, como dinámicamente
solvente.
MARGEN DE SOLVENCIA SEGUROS DE VIDA, Cuantía
mínima
Para el ramo de Vida (artículo 62 del Reglamento de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados), la cuantía mínima
del margen de solvencia será la suma de los importes de los siguientes
cálculos:
a) Se multiplicará el 4 % del importe de las provisiones de
seguro de vida por seguro directo, sin deducir el reaseguro cedido,
y por reaseguro aceptado, por la relación que exista, en el ejercicio
que se contemple, entre el importe de las provisiones de seguros de
vida, deducidas las correspondientes al reaseguro cedido y retrocedido,
y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda
ser, en ningún caso, inferior al 85 %.
b) Para los contratos cuyos capitales en riesgo sean positivos, se multiplicará
el 0,3 % de los capitales de riesgo, sin deducir reaseguro cedido ni
retrocedido, por la relación existente, en el ejercicio que se
contemple, entre los capitales en riesgo deducido el reaseguro cedido
y retrocedido, y el importe bruto de dichos capitales,sin que esta relación
pueda ser,en ningún caso,inferior al 50 %.
Existen, además, determinados supuestos especiales.
MARGEN DE SOLVENCIA SEGUROS NO VIDA, Cuantía
mínima
En los seguros distintos del seguro de vida la cuantía mínima
se determinará, tal como señala el artículo 61
del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, bien en función del importe anual de las primas bien
en función de la siniestralidad de los tres últimos ejercicios
sociales. El importe mínimo será igual al que resulte más elevado de los obtenidos por los procedimientos citados.
El cálculo en función de las primas, se determinará:
Hasta 60101,21 € (10.000.000 Pts.) de primas se
aplicará el 18 %, y al exceso, si lo hubiera, se aplicará
el 16 % sumándose ambos resultados. La cuantía obtenida
se multiplicará por la relación existente en el ejercicio
contemplado, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro
cedido y retrocedido, y el importe bruto de dicha siniestralidad. En
todo caso, esta relación nunca podrá ser inferior al 50
%.
El cálculo en función de los siniestros, se determinará
en la forma siguiente:
En el importe de los siniestros se incluirán los pagados por
negocio directo en el ejercicio que se contemple y en los dos anteriores,
sin deducción por reaseguro cedido ni retrocedido, deduciéndose
el importe de los recobros más el de las provisiones de siniestros
pendientes por seguro directo y reaseguro aceptado, constituidas al
cierre del ejercicio anterior al periodo contemplado. Al tercio de la
cifra resultante, con el límite de 42070,85 € (7.000.000
Pts.), se aplicará el 26 %, y al exceso, si lo hubiera, el 23
%, sumándose ambos resultados y la cuantía obtenida se
multiplicará por la relación existente en el ejercicio
contemplado, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro
cedido y retrocedido y el importe bruto de dicha siniestralidad, sin
que esta relación pueda ser inferior al 50 %.
MASA ASEGURABLE
Volumen de riesgos asegurados de amplitud suficiente para la aplicación
de la Ley de los grandes números, a efectos de establecer técnicamente
parámetros de normalidad en el desarrollo del negocio asegurador.
MATERIA PRIMA
Producto básico que se utiliza en el proceso de elaboración
de alimentos, vestidos y demas bienes industriales y de consumo.
MEDALLA AL MERITO EN EL SEGURO
Distinción honorífica que se concede anualmente como premio
a servicios especiales o meritorios en el ámbito del seguro privado.
La hay en categorías de oro, plata y bronce, y su imposición
coincide con la festividad del Día del Seguro.
MEDIADOR DE SEGUROS
Persona física o jurídica que interviene en el proceso
de la producción de seguros como intermediario entre la Entidad
Aseguradora y el Tomador del seguro.
Toda la actividad de mediación se rige por la Ley 9/1992, de
30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
Agente de Seguros.
Corredor de Seguros.
MEDIO AMBIENTE
Conjunto de elementos bióticos (flora y fauna) y abióticos
(agua, aire y tierra) que componen un determinado espacio.
MEMORIA
Documento que anualmente somete el Organo de Administración al
examen y aprobación de la Junta General, y que recoge los estados
financieros y los aspectos más destacados de la actividad de
la empresa durante el ejercicio.
MERCANCIA
Cosa mueble susceptible de ser objeto de un contrato de compraventa.
Conjunto de las cosas que se transportan en un vehículo terrestre,
marítimo o fluvial, o aéreo.
MERCANCIAS PELIGROSAS
Aquellas que, debido a sus características o naturaleza, pueden
originar algún tipo de accidente, por lo que su transporte requiere
medidas de seguridad especiales, de acuerdo con la Legislación
vigente.
MERCANCIAS (Seguro de)
Modalidad de seguro de daños, dentro de los denominados de Transportes,
por la cual la Entidad aseguradora se obliga a indemnizar al asegurado
por los daños o pérdidas experimentadas en las mercancías
estipuladas. Seguro de transportes. Seguro marítimo.
MERCANCIAS TRANSPORTADAS
Bienes que se encuentran a bordo del medio de locomoción en que
se realiza el transporte.
MINUTA
Proforma o borrador de un contrato u otro acto jurídico. Cuenta
de honorarios que presentan los Abogados y otros profesionales para
su cobro.
MIXTA, Asociación
Asociación para practicar el ahorro, sobre la base de la mutualidad,
que combina los principios tontino y chatelusiano, y con la condición
de perder sus asociados en caso de fallecimiento o baja voluntaria o
forzosa, conforme a Estatuto, todo derecho a participar en el capital
o renta que llegue a reunirse con el ahorro de todos. Se diferencia
de las tontinas y chatelusianas en que durante cierto tiempo se separte
sólo la renta y después, en determinada época o
con determinadas circunstancias, se reparte el capital. Chatelusiana.Tontina.
MIXTO, Seguro
Modalidad del seguro de vida por la cual la Entidad aseguradora se obliga,
como resultas del carácter mixto entre ahorro y riesgo, a satisfacer
al asegurado el capital pactado al vencimiento del contrato y, de fallecer
antes de dicha fecha, entregar al beneficiario la indemnización
estipulada.
MIXTOS
Aquellos Planes cuyo objeto es, simultánea o separadamente, la
cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.
En particular , se entienden incluidos en esta modalidad:
a) Aquellos planes en los que estando definida la cuantía de
las aportaciones queda definido el importe de las prestaciones correspondientes
a todas o a algunas de las contingencias previstas.
b) Aquellos planes que combinan la aportación definida para alguna
contingencia, con la prestación definida para otra u otras de
las contingencias cubiertas por tales planes.
MOBILIARIO
Contenido.
MODALIDAD DE SEGURO
Tipo específico de seguro de entre los de un determinado Ramo.
Ramo.
MODIFICACION (DEL RIESGO)
Alteración del riesgo. Novación.
MORA
Retraso en el cumplimiento de una obligación. En el ámbito
civil, se sanciona con la sujeción a la indemnización
de los daños y perjuicios causados (artículo 1101 y siguientes
del Código Civil). En el ámbito asegurador puede serlo
tanto por el asegurado (especialmente, respecto del pago de la prima)
como por el asegurador (en el pago de la indemnización) y la
ley establece determinadas consecuencias a todas ellas.
MORA DEL ASEGURADO
Se concreta en retrasos en el pago de la prima: artículo 15 de
la Ley de Contrato de Seguro, distinguiendo entre la primera prima:
-Si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro,
el asegurador quedará liberado de su obligación y las
sucesivas: -la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después
del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago
dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá
que el contrato queda extinguido. Excepcionalmente, para el ramo de
Vida, y transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá
ser superior a dos años desde su inicio, se establece por el
artículo 95 de la misma Ley una especie de mora parcial: -la
falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro
conforme a la tabla de valores inserta en la póliza. Puede producirse
también en la declaración de siniestro, en cuyo caso el
asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados
por la falta de declaración (artículo 16). Reducción
del contrato. Prima, pago de.
MORA DEL ASEGURADOR
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros
incurre en mora el asegurador que no hubiere cumplido su prestación
en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o
no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda
deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción
de la declaración del siniestro. La indemnización consistirá
en el pago de un interés anual igual al del interés legal
del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en
el 50 por 100 y que, de haber transcurrido dos años desde la
producción del siniestro, no podrá ser inferior al 20
por 100.
MORTALIDAD
Número de fallecimientos producidos con relación a un
período y/o lugar determinados.
MORTALIDAD (TABLA DE)
Cuadro estadístico en la que se relaciona la tasa de mortalidad
para cada grupo de edades y que se utiliza para el cálculo de
probabilidades de supervivencia de éste, de forma que se refleje
el número de personas de un grupo de edad determinado que llegarán
a superar otra preestablecida.
MORTALIDAD (TASA DE)
Relación demográfica, expresada en tantos por mil, entre
el número de fallecimientos en determinada comunidad y la totalidad
de individuos de ésta.
MOVILIZACION
Traslado de los derechos consolidados de un partícipe en un plan
de pensiones a otro plan, de la misma entidad gestora o de otra distinta.
Los derechos consolidados podrán movilizarse por alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Por cesación de la relación laboral por el promotor
de un plan del sistema de empleo
b) Por la pérdida de la condición de asociado al colectivo
promotor de un plan del sistema asociado.
c) Por decisión unilateral del partícipe, comunicada al
correspondiente plan de pensiones del sistema asociado o individual.
En este caso los derechos deberán ser movilizados en el plazo
máximo de quince días desde la recepción por parte
de la entidad gestora, de tal comunicación acompañada
de la documentación necesaria.
d) Por terminación del plan.
MUERTE
Cesación o término de la vida. En el ámbito asegurador,
determina el nacimiento de la obligación de indemnizar para la
Entidad aseguradora en determinadas modalidades de seguro.
MULTA
Sanción pecuniaria impuesta por una autoridad pública,
por la comisión de una infracción.
MUTILACION
Acción y efecto de cortar o cercenar una parte de un cuerpo viviente.
MUTUA
Entidad aseguradora privada sin ánimo de lucro en la que sus
socios son simultáneamente asegurados y aseguradores y que tiene
por objeto la cobertura colectiva de los riesgos individuales, mediante
el pago de una cuota o el reparto del coste de los siniestros.
MUTUA A PRIMA FIJA
De acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Sefuros Privados, las mutuas a prima fija
son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que tienen
por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas,
de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo
del período del riesgo. Deben contar con no menos de 50
mutualistas y le son aplicables las siguientes normas: Que la condición
de mutualista sea inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado;
que los mutualistas que hayan realizado aportaciones para constituir
el fondo mutual puedan percibir intereses no superiores al interés
legal del dinero y obtener el reintegro de las cantidades aportadas
únicamente en determinados supuestos, no respondiendo de las
deudas sociales, salvo que los estatutos establezcan tal responsabilidad,
en cuyo caso, ésta se limitará a un importe igual al de
la prima que anualmente paguen. Los resultados de cada ejercicio habrán
de dar lugar a la correspondiente derrama activa o pasiva, que deberá
ser individualizada y hecha efectiva en el ejercicio siguiente, teniendo
derecho cada mutualista, al causar baja, al cobro de las primeras y
obligación de pago de las pasivas, así como a que le sean
devueltas las cantidades que hubiere aportado al fondo mutual, salvo
que hubieran sido consumidas en cumplimiento de la función especifica
del mismo. Por lo demas, se rigen, además de por las disposiciones
de la Ley del Seguro, por las de la Ley de Sociedades Anónimas.
MUTUA A PRIMA VARIABLE
Tal como las define el artículo 10 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, las mutuas a prima
variable son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de
lucro fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, que tienen
por objeto la cobertura, por cuenta común, a sus socios, personas
físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante
el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros, siendo la responsabilidad
de los mismos mancomunada, proporcional al importe de los respectivos
capitales asegurados en la propia entidad y limitada a dicho importe.
Además de las normas aplicables a las Mutuas a Prima Fija (salvo,
lógicamente, la de limitación de responsabilidad), le
son también aplicables a las mutuas a prima variable las siguientes:
Han de exigir la aportación de una cuota de entrada para adquirir
la condición de mutualista y constituir un fondo de maniobra
que permita pagar siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas;
sus administradores no pueden percibir remuneración alguna y
no pueden producir seguros a través de mediadores. Sólo
pueden operar en un ramo de seguro distinto al seguro directo de vida,
salvo los de caución, crédito y responsabilidad civil
(salvo como accesorio del ramo de "incendio y elementos naturales").
Su actividad ha de desarrollarse (salvo prestaciones por enfermedad
o fallecimiento de personas unidas por un vínculo profesional)
en un ámbito territorial que sea el menor de los dos siguientes:
dos millones de habitantes o una provincia.
MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Entidad de carácter mutual, colaboradora del Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales en la gestión de la Seguridad Social, constituida
por la asociación de empleadores y empleados, con el objeto de
cubrir los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
que recaen sobre los trabajadores de las empresas asociadas.
MUTUALIDAD
Mutua.
MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL
Asociación que, sin ánimo de lucro, y mediante aportaciones
de los asociados o de otras personas o entidades, ejerce una modalidad
de la previsión de carácter social o benéfico encaminada
a proteger a sus asociados o a los bienes de éstos contra circunstancias
o acontecimientos fortuitos y previsibles que puedan tener efectos perjudiciales
sobre los mismos. También reciben las denominaciones de Mutualidades,
Montepíos o Hermandades.
MUTUALISMO
Modalidad de actuación aseguradora, operando a través
de mutualidades.
MUTUALISTA
Socio de una mutua.
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