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Título: Adquisición de parte de una cartera por precio cierto en efectivo Exposición Hechos: Un mediador de seguros adquiere parte de la cartera de negocio de otro mediador, mediante la compraventa de la misma por precio cierto en efectivo. Comentario: La citada operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no constituye uno de los supuestos de no sujeción previstos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por cuanto se trata de la cesión de una cartera de clientes mediante precio, en la que no se transmite la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo ni se reciben a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente. El artículo 7 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al enumerar las operaciones no sujetas al impuesto, incluye, entre otras: 1. La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial
o profesional del sujeto pasivo realizada a favor de un solo adquirente,
cuando este continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales
o profesionales del transmitente. Por tanto, para que la transmisión de los elementos patrimoniales
afectos a una rama de actividad se considere no sujeta la Impuesto sobre
el Valor Añadido, será preciso que se cumplan los requisitos
descritos en el apartado anterior (lo que no se verifica en este caso)
o que dicha transmisión se haya realizado en virtud de una de
las operaciones previstas en el artículo 97 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades (fusión, escisión, aportación
no dineraria de rama de actividad o canje de valores). En tal caso,
el transmitente siempre recibiría valores representativos del
capital social de la entidad adquirente a cambio de su aportación. No obstante, la transmisión de pólizas de seguro (cesión de cartera) entre entidades aseguradoras o mediadoras en el mercado de seguro está exenta, en virtud de lo previsto en el artículo 20. Uno. 16 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como reconoce también la Dirección General de Tributos en su resolución de fecha 22 de julio de 1997. No obstante, dicha exención no comprende la transmisión de otros activos afectos a la citada cartera, así como a los bienes en que hubieran podido materializarse las reservas técnicas correspondientes, cuya entrega seguirá el régimen de imposición indirecta que individualmente les corresponda, siempre dentro de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido En este sentido, lo que debe entenderse sujeto al Impuesto son cada una de las transmisiones de cada uno de los bienes y derechos que integran el patrimonio cedido, y no la globalidad del mismo. Por ello, la Dirección General de Tributos concluye afirmativamente en relación con la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de las pólizas de seguro (cartera de clientes), pero no se pronuncia respecto de la transmisión de otros activos afectos a la citada cartera, así como los bienes en que hubieran podido materializarse las reservas técnicas correspondientes (créditos, valores, efectivo y depósitos, bienes inmuebles, etc.), cuya entrega se gravará en función de los tipos y beneficios fiscales que resulten aplicables por la naturaleza de aquéllos. Cada transmisión deberá ser considerada aisladamente del resto para, en función de las reglas del Impuesto sobre el Valor Añadido, determinar cuál debe ser su tributación. |
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